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martes, 30 de agosto de 2011

LA ESCUELA DE LOS GLOSADORES
Nace en Bolonia, al norte de Italia, con Irnerius, entre 1055 a 1225, una de las mas importantes universidades de Europa, separan el derecho de la retorica, sus estudios se basan en el Digesto, hacen glosas, es decir, colocan entre líneas o al margen de cada párrafo las aclaraciones que hacían sobre el digesto.
Su método es analítico, exegético y casuístico.
Características:
Partidarios del rey, carecían de perspectiva histórica y consideraban al derecho romano como un derecho positivo, vigente y aplicable.
&lESCUELA DE LOS COMENTARISTAS
Surge a finales del siglo XIII, en la universidad de Perugia. Sus miembros son los posglosadores, usaban comentarios. Analizaron en forma mas libre los textos romanos.
La mayor preocupación de los comentaristas fue la aplicación del derecho a los casos concretos o problemas planteados. Integraron definitivamente el ius municipale dentro del sistema jurídico más amplio basado en el sistema romano. Consagraron el principio ubi cessadt statum, abed locum, con el que se reconocía la prelación del derecho estatutario.
&lEL DERECHO COMÚN
Es el derecho romano que se aplico en forma supletoria a los derechos municipales y estatutarios. El rey de Francia luchaba contra el poder pontificio por la hegemonía del poder terreno en los siglos XI al XIII, se denomino lucha de las Investiduras. Después el derecho romano se aplico ala práctica. El digesto fue importante por la legitimidad desde el punto de vista político, ya que es considerado como la lex imperii, y el prestigio que alcanzo, por lo que adquirió vigencia y difusión.
Los comentadores en los siglos XIV y XV difundieron y ratificación la importancia del derecho común.
Los elementos que forman al derecho común son el derecho de Justiniano, el derecho canónico clásico, el derecho feudal en menor medida y la jurisprudencia de los doctores.
&lEL HUMANISMO JURÍDICO Y LA JURISPRUDENCIA ELEGANTE EN HOLANDA
Se desarrolla a finales del siglo XV y principios del XVI, sus exponentes son Aliciato, Baudeus y Ulrico Zaucius. SUS REPRESENTANTES SON Cuyacio y Doneullus, ellos critican a los comentaristas y tratan de desentrañar el derecho romano clásico barnizado de derecho bizantino.
Debido a problemas religiosos en Francia, los humanistas tuvieron que refugiarse en Holanda  o Alemania, como Donellus, y en Inglaterra, como Godofredo, padre e hijo.
&lLA CORRIENTE DEL USUS MODERNUS PANDECTARUM
Es la actualización de la interpretación de las pandectas o del digesto, comenzó en Francia y se difundió en Italia, España y Francia por autores como Menochius, Diego Covarrubias y Leyva.
Magadan apunta que esta corriente es la manera actualizada y selectiva de aprovechar el texto justinianeo, en donde además, se toman elementos de derecho local y derecho ius naturalista para ser aplicados ala practica forense ala manera de los comentaristas o posglosadores.
El usus modernus pandectarum es una manera del pueblo alemán que considera aparte del uso del Digesto, ya en forma totalizadora o parcial son tener en cuenta su realidad jurídica, por lo que al pasar por la mente germana las pendentas adquieren una interpretación diferente y nueva.
&lLA ESCUELA HISTORICA Y LA PANDECTISTICA
Inicia la corriente historia y dogmática Savigni, proponiendo un estudio histórico del desarrollo del derecho alemán y sus costumbres. Esta escuela histórica tiene su predecesora en la escuela humanística, mos gallicus, modo francés.
En la pandectistica alemana se intuyen conceptos abstractos, extraídos del corpus iuris.
&lINFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO EN LA HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL
Con la mescla re celtas e iberos se origina la dualidad hispánica en cuanto a caracteres. Existieron inmigraciones de diversos pueblos, después se inician las invasiones romanas, estas invasiones trajeron como consecuencia etnias itálicas y orientales, como los sirios y los judíos.
La primera unión fue entre los reinos de Castilla y Aragón, en 1230, pero hasta 1479 llegó a consolidarse la unión de los reinos de castilla.
Por orden monárquica, la legislación de la iglesia se incorpora al derecho español en 1565.
La iglesia española obtiene también la preeminencia religiosa al confiar  a los judíos en 1480.
&lDESARROLLO DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA E INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO GERMÁNICO CANÓNICO
Los elementos germánicos y romanistas se recogieron en dos codificaciones, la ley de Tudis y el Codigo de Leovigildo, las cuales se recogieron durante el siglo VI d. C.
Siglo VIId.C. se promulgo el fuero juzgo, llamado también Liber Juriciorum, con lo que se unificó la situación jurídica de los visigodos y de los hispanoamericanos. Estaba compuesto por materia de derecho público y privado.
Adoptaron las leyes ante el derecho romano canónico cuando sirviera a sus propósitos de supremacía de la Corona.
Una de las obras mas importantes es las Siete Partidas atribuidas a Alfonso X. Su contenido esta sistematizado por materias, la primera partida se refiere a la fe católica, la segunda describe el poder político de los emperadores y los reyes, la tercera se refiere al derecho procesal, la cuarta regula las relaciones familiares y matrimoniales, la quinta de los contratos e instituciones de derecho civil, la sexta el derecho sucesorio y la séptima al derecho penal.
&lLOS ORDENAMIENTOS REALES
El ordenamiento de Alcalá, con Alfonso XI, marca el inicio formal de la unificación de leyes y fueros castellanos.
En la Corte de Alcalá en principio se aplicara este ordenamiento
&lEl derecho real y en su defecto le fuero del rey
&;Los fueros locales
&;Las Partidas
&lEl derecho Romano-Canónico
En esta ley se prevé también que el Rey puede legislar para resolver contradicciones e interpretaciones de derecho real castellano.
&lLAS PRAGMATICAS, DERECHO REAL
Con fundamento en el Especulo, las Partidas y el principio de plenitud el rey comenzó a legislas con el pretexto de interpretar la ley, dando concesiones contra el derecho establecido o suspendiendo la vigencia de una norma general ara un caso concreto
Durante el reinado de Juan II, el poder del rey de legislar en forma pragmática, sin que las Cortas tuvieran ninguna función, fue absoluto.
El derecho pactado entre el rey y las Cortas pudo ser derogado o contradicho por la sola voluntad del primero.
&lINCUMPLIMIENTO DEL SISTEMA NNORMATIVO DE LA ORDENANZA DE ALCALA 1348
3 Causas provocaron el incumplimiento de la Ordenanza de Alcalá.
&lEn principio los juristas castellanos de los siglos XIV y XV recibían influencia de los glosadores y posglosadores por lo que también glosaron el Ordenamiento de Alcalá, es decir, los juristas castellanos estaban empapados con el derecho común en influidos por el mos italicus.
&lLas ordenes no se cumplían por la reacción de la gente del pueblo que no tenía acceso a todo este acervo cultural y que llego a considerar impopular esos ordenamientos por su falta de soluciones prácticas.
&lEl derecho común no debía aplicarse ni siquiera en forma supletoria por no estar contemplado en la Ordenanza de Alcalá, pero se aplicaba en la práctica por medio de sentencias o a través de la práctica procesal, citándose en juicio las opiniones doctrinales de aquel derecho.

Ante esta situación los reyes Católicos se percataron de que era difícil la tarea de reafirmar el sistema jurídico, continuaron con su labor legislativa expidiendo pragmáticas que contribuyeron a evitar el caos. No descansaron hasta reafirmar el sistema establecido en el Ordenamiento de Alcalá publicándose las Leyes del Toro por Doña Juana en 1505
&lLA NUEVA RECOPILACION
&lEn 1532, con Pedro López de Alocare y termina con Bartolomé de Atienda. Previamente revisado por el Consejo Real, Felipe II promulga la Nueva Recopilación por medio de la pragmática. En ella se derogan las anteriores leyes, ordenanzas y derecho real de los textos originales.
&l  La Nueva Recopilación está dividida en nueve libros, subdivididos en títulos en forma sistemática, esto es por materias.
&lEsta nueva solución no fue completa, puesto que se continuaba legislando nuevas disposiciones que se fueron añadiendo.
&lDERECHO INDIANO
&lSe refiere exclusivamente al Derecho que se aplico en las tierras conquistadas por España y repartidas por el papa Alejandro VI, refiriéndose a toda Latinoamérica y Estados Unidos.
&lEl derecho indígena autóctono que existió fue desterrado.
&lEl derecho castellano fue el que se aplicó en las Indias, en este caso la Novísima Recopilación, aunado a esto persistió el derecho real, las cedulas reales y leyes reales.
&lCon todo el cumulo de leyes  para las Indias fue necesario crear un Consejo de Indias para que apoyara las medidas de la Corona.
&lAnte el maltrato que propinan los españoles a los indígenas Fray Bartolomé de las Casas inicia un movimiento en contra de la posesión de las tierras conquistadas.
&lLas leyes reales y las capitulaciones fueron desplazadas por las Leyes de las Indias ya que a pesar de se desterró el derecho indígena tenían sus propias costumbres y fue necesario plantear un nuevo derecho para regir las relaciones.
&lLAS CODIFICACIONES
Codificaciones Antiguas.

&lSimplifican el derecho, refundiéndolo, coleccionándolo, ya en forma cronológica o por materias. Pero la gran diferencia con las codificaciones modernas es que se trata de un cumulo de reglas y ordenes especificas o de un casuismo, que en ocasiones tiene que ser prohibido o protegido por las nuevas órdenes del legislador del momento.
&;Existe una gran variedad de colecciones antiguas de leyes, desde las leyes regias del Ius papiriarum hasta la obra de Justiniano

Codificaciones Modernas

&lAdemas de ser sistemáticas, tratan de prever en sus leyes generales, abstractas y obligatorias, un conjunto de conductas en forma silogística.
&lTratan de prever la totalidad de los actos humanos, haciendo códigos muy voluminosos. Tienen como objetivo que el juez solo sea el aplicador de las normas.
&;Poco a poco se van apartando de este objetivo para hacer normas más acordes con la realidad y la actualidad, por lo que existen códigos que otorgan un amplio margen de discrecionalidad o arbitrio judicial.
&l  Con la obra de Napoleón se inicia el auge de las modernas codificaciones, ya que dicha obra constituía un monumento insuperable que influyo en la doctrina.
&lEl Especulo de Sajonia y la Ordinance Civile
&lUn antecedente se encuentra en el Código Prusiano, que se considera el código más extenso, y cuyo fin era regular todo tipo de conductas presentes y futuras.
&lLa codificación austriaca.
&lEl código francés tuvo una alta cálida, pero siempre se apoyó en las pre codificaciones; alcanzo su mas amplio desarrollo e influyo en una gran parte de las codificaciones actuales, como en las de Holanda, Portugal, Suiza, Italia, en España en el código civil de 1789.

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